lunes, 13 de diciembre de 2010

El Contrato como Medio Fraudulento para Cometer Delitos

Por: Grisell Mojica Aguilar

Una de las grandes preocupaciones de quienes contratan con personas que, aún habiéndose comprometido a hacer o  a dar algo, no lo hacen, es saber si se encuentran protegidos por la ley penal, dado que la conducta desplegada podría ser un "incumplimiento de contrato".

La problemática ha aumentado en los últimos años, sobre todo en el sector inmobiliario, ya que es común que se ofrezca en venta, tanto a nacionales como a extranjeros, apartamentos, casas y locales comerciales, que aún no se han construido y que de hecho nunca se construyen, alegándose toda una serie de razones que van desde la burocracia estatal para la concesión de permisos hasta la crisis económica mundial.

La situación se agrava cuando el sistema de administración de justicia no es capaz de dar una solución adecuada al conflicto, y las personas afectadas no saben si pueden acudir o no a la vía penal, ya que automáticamente, el hecho de mediar un contrato pareciera ubicar el tema exclusivamente en la jurisdicción civil.

El debate no ha sido pacífico y dependerá de las características particulares de cada caso en concreto, pues en algunos casos será un problema de naturaleza civil, y en otros será un delito cometido al amparo de un contrato, por lo que las autoridades están en la obligación de realizar las investigaciones pertinentes.

El contrato puede servir de medio fraudulento para cometer delitos, tales como la Estafa, Apropiación Indebida, Delitos contra la Fe Pública, y de hecho, su utilización constituye una forma más fácil de materializar el ilícito, dando una apariencia de legalidad que podría convencer a la persona más cauta.

La jurisprudencia ha avalado la tesis planteada, y en fallo de 21 de mayo de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mantuvo la condena de una persona por el Delito de Apropiación Indebida, pese a que se argumentaba que el hecho era de la esfera civil o comercial por la existencia de un contrato de administración, sin embargo, la Corte indicó que: "Si bien es cierto se ha acreditado la existencia de un Contrato entre las partes, la misma no puede ser utilizado (sic) como instrumento o medio para salvaguardar actos de impunidad que riñen contra el ordenamiento legal, la seguridad jurídica y la confianza entre los asociados, porque entonces, personas no escrupulosas se ampararían en los contratos para realizar actos ilícitos, so pretexto de que se trata de una relación civil o mercantil entre las partes".

jueves, 9 de diciembre de 2010

Responsabilidad Penal del Servidor Público

Por: Grisell Mojica Aguilar

El Código Penal establece toda una gama de conductas delictivas en las que puede incurrir un servidor público, no obstante, los más representativos son los Delitos Contra la Administración Pública, que están dirigidos a proteger el correcto ejercicio de la función pública que el Estado ha confiado a una persona.

Su función principal es evitar el abuso o aprovechamiento de la función pública, de quien está legitimado para ejercerla teniendo en cuenta que todo acto de corrupción, entendida en su concepto más amplio, afecta no sólo al Estado sino a toda la sociedad.

La primera conducta que se contempla es el llamado Peculado, que tiene varias modalidades, siendo la forma clásica el Peculado por Apropiación o Malversación (art.338 del Código Penal), conducta que si bien protege los bienes del Estado, no es necesario que exista una lesión patrimonial, ya que lo importante es el correcto ejercicio de la función encomendada.

Este delito también puede ser cometido por culpa y no lo puede realizar cualquier funcionario público, es necesario que sea un funcionario que tenga una relación funcional con los bienes, es decir, que los mismos estén bajo su administración, percepción o custodia por razón de su cargo.

Otro de los delitos que resulta relevante, es el de Corrupción, que consiste en la compra de la función pública. Iván Meini señala que "Todo acto de corrupción puede ser definido, en principio, como un contrato bilateral que versa sobre ponerle precio a la función pública", y es tan responsable el particular que ofrece como el funcionario que acepta.

La conducta del funcionario puede darse sin faltar a sus obligaciones, ya que se le puede comprar para que haga su trabajo, pero que lo realice rápido, por ejemplo, aunque también se puede solicitar al funcionario que viole las mismas, y no es necesaria la entrega efectiva del dinero o beneficio, basta la promesa (art.345 del Código Penal).

Ahora, cuando el servidor solicita el beneficio, lo que es aceptado por el particular, éste no tiene responsabilidad y la conducta del servidor se denomina concusión (art.352 del Código Penal).

Otras conductas relevantes son: el Enriquecimiento Injustificado, cuando el servidor no puede justificar la procedencia lícita de los bienes; el Tráfico de Influencias, cuando alguien invoca influencia, real o simulada, y solicita un beneficio, para que un funcionario haga algo; y el Abuso de Autoridad y la Infracción de Deberes, que suponen extralimitarse o retardar u omitir arbitrariamente sus funciones, respectivamente.

jueves, 2 de diciembre de 2010

La Víctima Frente al Sistema Penal y los Riesgos que Enfrenta

Por: Delia A. De Castro D.

Durante gran parte de la historia de la humanidad, se consideró que el proceso penal era exclusivo para la persona que había cometido delito; por ende, el Estado se ocupaba de investigarla, juzgarla y sancionarla por atentar contra la conviviencia pacífica y el orden social, dejando de lado los derechos e intereses de la víctima.

Ya en la década de los setenta, se empezó a considerar que las víctimas deberían dejar de ser "actores de reparto" y pasar a formar parte de los "protagonistas de la trama procesal".

Esto dio lugar a que se dictara la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (1985), que estableció que víctimas son las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. El concepto incluye además a los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Ahora bien, así como existen distintos tipos de víctimas, son diferentes los grados de riesgo y las necesidades de protección que éstas tienen.

Por un lado, nos encontramos con aquel riesgo que guarda relación con el solo hecho de ser víctima de un delito, sobre todo si se trata de aquellos que tienen connotaciones violentas (lesiones, violencia doméstica, violación sexual) o son considerados como graves (trata sexual y tráfico de personas, explotación sexual comercial en términos generales), caso en el cual de forma usual ese riesgo va a estar relacionado a la cercanía con el agresor y la posibilidad de volver a ser víctima del delito.

El segundo tipo de riesgo deriva de la intervención de la víctima en el proceso penal, en un contexto donde la validez de la prueba dependerá en su exposición en el juicio oral, por lo que puede ser intimidada o amenazada para que no rinda aquel testimonio que podría contribuir a la condena de su agresor o agresores.

Ambos riesgos resultan mucho más fáciles de enfrentar si la víctima cuenta con información suficiente respecto de las implicaciones del acto por el cual ha sido afectada, cuáles son sus derechos en el proceso (incluidas las salidas alternativas y otros mecanismos de reparación) y cómo puede materializarlos.