viernes, 29 de octubre de 2010

Inviolabilidad de las Comunicaciones Telefónicas

Por: Grisell Mojica Aguilar

En el año 2004 el artículo 29 de la Constitución Política de Panamá fue modificado, disponiéndose en sus dos párrafos finales, lo siguiente:

“Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.
El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.”

En Panamá las autoridades del Ministerio Público realizan funciones jurisdiccionales, y han llevado adelante la labor de investigación que en otras legislaciones hacían los llamados “jueces de instrucción”.

Desde esa perspectiva, algunos juristas estimaban que sus agentes constituían autoridades judiciales, y por tanto, que el artículo 26 del Texto Único de Drogas, facultaba al Procurador General de la Nación, aún después del año 2004, para autorizar las intervenciones telefónicas dentro de investigaciones penales por delito grave.

Así, José Abel Almengor en su Libro La Técnica de Investigación de Interceptación de Comunicaciones en el Marco del Crimen Organizado Transnacional (Universal Books, Panamá, 2007) a página 271 indicó: “Como se encuentra redactada la normativa, el Ministerio Público, a través del Procurador, es quien ordena la injerencia sin que medie la figura del control previo (Argentina) o posterior (Colombia)”.

Más adelante, en las páginas 274-275, agrega que: “a raíz de la nueva normativa,” … “no se ha producido reformas legislativas (es decir no se ha legislado en torno al tema) y ello crea un vacío jurídico difícilmente solventable con el artículo 26 del Texto único de droga (que es el que se encuentra vigente), y ha traído interpretaciones como la ya mencionada del notable constitucionalista RIGOBERTO GONZÁLEZ MONTENEGRO, en donde asimila el término de autoridad judicial a los funcionarios tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público.”

No es sino hasta el 17 de julio de 2007 que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con el salvamento de voto de dos magistrados, declaró inconstitucional una resolución de la Procuraduría General de la Nación que autorizó interceptaciones telefónicas.

Años después, dicha decisión motivó proceso penal en contra de la titular del Ministerio Público, que culminó con la Sentencia del 12 de agosto de 2010, en una histórica decisión dividida (cinco magistrados a favor y cuatro en contra), que la condenó a la pena de seis  meses de prisión y cuatro años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el Delito de Abuso de Autoridad.

(Si está interesado en recibir una copia de la sentencia de 12 de agosto de 2010, favor remitirnos un correo electrónico)

jueves, 28 de octubre de 2010

Estudio sobre la Defraudación Fiscal ¿Un asunto penal o administrativo?

La obra jurídica que recomendamos es de la autoría de la Licenciada Delia Adelina De Castro Díaz.

"La visión plasmada en esta obra no es económica, sino esencialmente jurídica, y tiene como propósito compartir una fuente documental que reúne los principales aspectos de la defraudación fiscal, con el apoyo de la Constitución, las leyes, la doctrina, la jurisprudencia, así como la legislación comparada, de forma que constituya un punto de partida que lleve, a quien se interese en el tema, a alcanzar sus propias conclusiones, así como a hacer sus propios aportes.

La regulación de la defraudación fiscal como asunto penal o administrativo, resulta un tema poco pasivo, por lo que en este texto podrán encontrar una posición conciliadora, que si bien es reflejo de una formación orientada por las Ciencias Penales, viene expuesta bajo el entendido que toda evolución implica la necesidad de recorrer un camino, paso a paso, y de ir adecuándose a los cambios”.

(Si está interesado en adquirir esta obra jurídica, favor remitirnos un correo electrónico)

miércoles, 27 de octubre de 2010

Sentencia del Segundo Tribunal Superior de Justicia relacionada con el Delito de Calumnia

Mediante Sentencia No. 250-S.I. de 28 de septiembre de 2010, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial declaró penalmente responsables a Sabrina Bacal Securansky y Justino González González, por el delito de Calumina, ya que de acuerdo con la sentencia, entre otras cosas los hechos se dan  “…violando el principio ético que debe cumplir todo comunicador social, que consiste en el deber de verificar todos los detalles de la información que divulgará,…”
Igualmente, se indica que: “La responsabilidad de JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ resulta evidente y, se hace extensible a la coimputada SABRINA BACAL SECURANSKY, ya que como Directora de Noticias de TVN Canal 2, era la responsable de autorizar las noticias a divulgar en los diferentes noticieros, tal y como se desprende de su propia declaración indagatoria que corre de fojas 801 a 807 del sumario identificado con el número 25083. Razón por la cual, debe ser sancionada”.
Finalmente, en su parte resolutiva, se dispone lo siguiente:
“3. PREVIA REVOCATORIA de las sentencias apeladas, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a SABRINA BACAL SECURANSKY y JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambos de generales conocidas en autos, como responsables del delito de Calumnia cometido en perjuicio de Rosendo Rivera Botello y Aida Cecilia Castro Díaz, y los condena a la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN que se conmutan por su equivalente en días multas, es decir, TRESCIENTOS SESENTA y CINCO (365) DÍAS MULTA, a razón de diez balboas (B/10.00) cada uno, los cuales totalizan la suma de tres mil seiscientos cincuenta balboas (B/3,650.00) cada uno, los cuales deberán pagar a favor del Tesoro Nacional en un plazo no mayor de seis (6) meses; que representan la valoración de los principios de adecuación y proporcionalidad respecto a la pena de prisión conmutada.
Adicionalmente, se les Inhabilita para el ejercicio de la profesión de Comunicador Social, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que quede en firme la presente resolución.”
Esta resolución contó con un Salvamento de Voto en el que se cuestionó la pena accesoria.
(Si está interesado en recibir una copia de la sentencia, favor remitirnos un correo electrónico)

viernes, 22 de octubre de 2010

Inviolabilidad del Domicilio

Por: Grisell Mojica Aguilar

Los Estados de derecho consagran principios, derechos y garantías constitucionales a favor de los asociados con la finalidad de mantener la democracia y permitir la pacífica convivencia en sociedad, sin embargo, en ocasiones tienen el deber de limitar el ejercicio de los derechos consagrados ya que éstos entran en conflicto con otros bienes jurídicos tutelados.
La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental, sin embargo, admite excepciones permitiendo la injerencia estatal en la vida privada de las personas que deben ser llevadas a cabo siguiendo las formalidades legales previamente establecidas en la ley.
Supone la imposibilidad jurídica de entrar en el domicilio sin consentimiento de su dueño, o la imposibilidad de practicar un registro al margen de las formalidades establecidas legalmente. Entrar quiere decir introducirse físicamente en algún lugar por el medio que sea, y es el presupuesto para la realización de actos ulteriores, de mayor intensidad fáctica y valorativa, como practicar un registro o llevar a cabo una detención.
Con relación al concepto de domicilio, se ha planteado la posibilidad de que otros recintos sean asimilados al mismo, quedando amparados bajo la garantía de la inviolabilidad del domicilio. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la voluntad del individuo no es suficiente para convertir en domicilio un espacio que no sea apto para desarrollar un mínimo de intimidad.
Por ello, los automóviles no pueden ser reputados domicilio, aunque así se pretenda, como tampoco el compartimiento dedicado a cama de un camión, puesto que tales recintos no permiten un mínimo de privacidad con contenido material, sin embargo, diferente es el caso de los carros casa, los barcos privados, las tiendas de campaña, etc.
En Panamá este derecho se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, en el que se reconoce que “El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres”. Igualmente, este mismo artículo, permite a los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad, “practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública”.