lunes, 13 de diciembre de 2010

El Contrato como Medio Fraudulento para Cometer Delitos

Por: Grisell Mojica Aguilar

Una de las grandes preocupaciones de quienes contratan con personas que, aún habiéndose comprometido a hacer o  a dar algo, no lo hacen, es saber si se encuentran protegidos por la ley penal, dado que la conducta desplegada podría ser un "incumplimiento de contrato".

La problemática ha aumentado en los últimos años, sobre todo en el sector inmobiliario, ya que es común que se ofrezca en venta, tanto a nacionales como a extranjeros, apartamentos, casas y locales comerciales, que aún no se han construido y que de hecho nunca se construyen, alegándose toda una serie de razones que van desde la burocracia estatal para la concesión de permisos hasta la crisis económica mundial.

La situación se agrava cuando el sistema de administración de justicia no es capaz de dar una solución adecuada al conflicto, y las personas afectadas no saben si pueden acudir o no a la vía penal, ya que automáticamente, el hecho de mediar un contrato pareciera ubicar el tema exclusivamente en la jurisdicción civil.

El debate no ha sido pacífico y dependerá de las características particulares de cada caso en concreto, pues en algunos casos será un problema de naturaleza civil, y en otros será un delito cometido al amparo de un contrato, por lo que las autoridades están en la obligación de realizar las investigaciones pertinentes.

El contrato puede servir de medio fraudulento para cometer delitos, tales como la Estafa, Apropiación Indebida, Delitos contra la Fe Pública, y de hecho, su utilización constituye una forma más fácil de materializar el ilícito, dando una apariencia de legalidad que podría convencer a la persona más cauta.

La jurisprudencia ha avalado la tesis planteada, y en fallo de 21 de mayo de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mantuvo la condena de una persona por el Delito de Apropiación Indebida, pese a que se argumentaba que el hecho era de la esfera civil o comercial por la existencia de un contrato de administración, sin embargo, la Corte indicó que: "Si bien es cierto se ha acreditado la existencia de un Contrato entre las partes, la misma no puede ser utilizado (sic) como instrumento o medio para salvaguardar actos de impunidad que riñen contra el ordenamiento legal, la seguridad jurídica y la confianza entre los asociados, porque entonces, personas no escrupulosas se ampararían en los contratos para realizar actos ilícitos, so pretexto de que se trata de una relación civil o mercantil entre las partes".

jueves, 9 de diciembre de 2010

Responsabilidad Penal del Servidor Público

Por: Grisell Mojica Aguilar

El Código Penal establece toda una gama de conductas delictivas en las que puede incurrir un servidor público, no obstante, los más representativos son los Delitos Contra la Administración Pública, que están dirigidos a proteger el correcto ejercicio de la función pública que el Estado ha confiado a una persona.

Su función principal es evitar el abuso o aprovechamiento de la función pública, de quien está legitimado para ejercerla teniendo en cuenta que todo acto de corrupción, entendida en su concepto más amplio, afecta no sólo al Estado sino a toda la sociedad.

La primera conducta que se contempla es el llamado Peculado, que tiene varias modalidades, siendo la forma clásica el Peculado por Apropiación o Malversación (art.338 del Código Penal), conducta que si bien protege los bienes del Estado, no es necesario que exista una lesión patrimonial, ya que lo importante es el correcto ejercicio de la función encomendada.

Este delito también puede ser cometido por culpa y no lo puede realizar cualquier funcionario público, es necesario que sea un funcionario que tenga una relación funcional con los bienes, es decir, que los mismos estén bajo su administración, percepción o custodia por razón de su cargo.

Otro de los delitos que resulta relevante, es el de Corrupción, que consiste en la compra de la función pública. Iván Meini señala que "Todo acto de corrupción puede ser definido, en principio, como un contrato bilateral que versa sobre ponerle precio a la función pública", y es tan responsable el particular que ofrece como el funcionario que acepta.

La conducta del funcionario puede darse sin faltar a sus obligaciones, ya que se le puede comprar para que haga su trabajo, pero que lo realice rápido, por ejemplo, aunque también se puede solicitar al funcionario que viole las mismas, y no es necesaria la entrega efectiva del dinero o beneficio, basta la promesa (art.345 del Código Penal).

Ahora, cuando el servidor solicita el beneficio, lo que es aceptado por el particular, éste no tiene responsabilidad y la conducta del servidor se denomina concusión (art.352 del Código Penal).

Otras conductas relevantes son: el Enriquecimiento Injustificado, cuando el servidor no puede justificar la procedencia lícita de los bienes; el Tráfico de Influencias, cuando alguien invoca influencia, real o simulada, y solicita un beneficio, para que un funcionario haga algo; y el Abuso de Autoridad y la Infracción de Deberes, que suponen extralimitarse o retardar u omitir arbitrariamente sus funciones, respectivamente.

jueves, 2 de diciembre de 2010

La Víctima Frente al Sistema Penal y los Riesgos que Enfrenta

Por: Delia A. De Castro D.

Durante gran parte de la historia de la humanidad, se consideró que el proceso penal era exclusivo para la persona que había cometido delito; por ende, el Estado se ocupaba de investigarla, juzgarla y sancionarla por atentar contra la conviviencia pacífica y el orden social, dejando de lado los derechos e intereses de la víctima.

Ya en la década de los setenta, se empezó a considerar que las víctimas deberían dejar de ser "actores de reparto" y pasar a formar parte de los "protagonistas de la trama procesal".

Esto dio lugar a que se dictara la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (1985), que estableció que víctimas son las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. El concepto incluye además a los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Ahora bien, así como existen distintos tipos de víctimas, son diferentes los grados de riesgo y las necesidades de protección que éstas tienen.

Por un lado, nos encontramos con aquel riesgo que guarda relación con el solo hecho de ser víctima de un delito, sobre todo si se trata de aquellos que tienen connotaciones violentas (lesiones, violencia doméstica, violación sexual) o son considerados como graves (trata sexual y tráfico de personas, explotación sexual comercial en términos generales), caso en el cual de forma usual ese riesgo va a estar relacionado a la cercanía con el agresor y la posibilidad de volver a ser víctima del delito.

El segundo tipo de riesgo deriva de la intervención de la víctima en el proceso penal, en un contexto donde la validez de la prueba dependerá en su exposición en el juicio oral, por lo que puede ser intimidada o amenazada para que no rinda aquel testimonio que podría contribuir a la condena de su agresor o agresores.

Ambos riesgos resultan mucho más fáciles de enfrentar si la víctima cuenta con información suficiente respecto de las implicaciones del acto por el cual ha sido afectada, cuáles son sus derechos en el proceso (incluidas las salidas alternativas y otros mecanismos de reparación) y cómo puede materializarlos.

jueves, 25 de noviembre de 2010

El Juicio Oral en Sistema Acusatorio

Por: Grisell Mojica Aguilar

El juicio oral constituye la etapa esencial en el llamado sistema acusatorio, ya que, a diferencia del sistema inquisitivo, es el mejor escenario para producir información. Es en esta etapa en la que se va a practicar la prueba, de forma pública, con la inmediación del juez, quien deberá estar atento a lo que suceda en juicio al no contar con un "expediente" que le permita llegar a una conclusión.

En el juicio oral las partes deberán presentar su teoría del caso, interrogar a sus testigos, someter al contrainterrogatorio a los de la contraparte y, finalmente, presentar sus alegatos de conclusión, lo que demanda un ejercicio estratégico del caso, evitando las improvisaciones.

Desde esa perspectiva, las partes deben ser cuidadosas al plantear su teoría del caso, la cual debe ser coherente, lógica y creíble, teniendo en cuenta que el juez no sabe absolutamente nada de los hechos, más allá de cuál es el tema central a tratar y cuáles son las pruebas que se pretenden hacer valer en juicio. Es lo que se quiere que el tribunal vea durante el juicio, y debe contener aspectos fácticos, jurídicos y probatorios.

El interrogatorio de los testigos debe estar al servicio de la teoría del caso, por lo que la parte que interroga debe encontrarse atento a su testigo, el cual en ocasiones, deberá ser reconducido hacia el tema principal que interesa dejarle claro al juez.

Para reforzar la credibilidad del testigo, es necesario que éstos se acrediten delante del juez, a quien debe quedarle claro quién es ese testigo y por qué debe creerle. Después de todo, su decisión final reflejará cuál de las teorías creyó, y esto dependerá de la presentación adecuada de la prueba.

En cuanto al contrainterrogatorio del testigo de la otra prueba, éste también debe ser abordado como un asunto estratégico, ya que tiene como finalidad probar la información brindada por el mismo, y sus objetivos pueden ser: desacreditar al testigo o desacreditar su testimonio o acreditar mi versión o encontrar inconsistencia con otras pruebas.

Al tener finalidades distintas al interrogatorio, la metodología del contrainterrogatorio resulta diferente, y en esta oportunidad, no buscamos hacer una película en la mente del juez, por tanto, no es necesario que sea ordenado, y se permite las preguntas sugestivas.

Finalmente, el alegato de conclusión tiene como objetivo armar toda la trama, con fundamento en la prueba practicada en juicio, y permite sugerirle al juez a qué conclusión debe llegar.

lunes, 22 de noviembre de 2010

La Planificación de la Investigación

Por: Delia A. De Castro D.

La fase de investigación, es decir, aquella en la que se realizan averiguaciones para determinar si se dio el presunto delito y cuál fue, así como se procura identificar a sus autores o partícipes, con miras a llevarlos a responder ante el Juez o los Jueces que decidirán la causa, conforme se establece para el nuevo sistema, estará a cargo del Fiscal, quien la dirigirá. En esta labor será auxiliado por los organismos de policía judicial, quienes contribuirán a plantear estrategias, a superar la cultura del expediente actual, que ya no será la base de una decisión final, condenatoria o absolutoria, pues no tenderá fuerza probatoria.

El nuevo enfoque de la investigación, viene cargado de oralidad, al permitirse que determinadas actuaciones del Fiscal (las que se considere violan garantías fundamentales o ponen fin a la actuación de alguna de las partes) podrán ser examinadas de manera temprana, en audiencia ante el Juez de Garantías, quien las convalidará o anulará.

El cambio fundamental que debe darse en este aspecto, es pasar del ritualismo y la improvisación a la planificación. Es superar la lógica de la tramitación y recopilación de información, de manera desordenada y sin claro sentido, en beneficio de la lógica de investigar de forma metodológica.

Planificar la investigación permite que estas tengan un desarrollo más ordenado y sistemático, dándole a esta primera fase del procedimiento un rumbo cierto, a efectos de facilitar la obtención de resultados más precisos. Así, se recaban elementos de convicción estrictamente relacionados con el delito en particular y por ende, la prueba que luego se produce es más útil y pertinente al caso concreto.

Bajo este modelo, se tiene como punto de partida la adecuación del hecho denunciado, querellado o conocido por las autoridades de oficio, a un tipo penal específico, de forma que se puedan probar luego cada uno de sus componentes (sujeto activo, pasivo, verbo rector, objeto material, elementos descriptivos, subjetivos, normativos, etc., así como las agravantes y atenuantes). Toda esta información contribuirá luego a fundamentar la teoría del caso.

Al planificar la investigación también se potencia la coordinación interinstitucional entre el Ministerio Público y la Policía Judicial, se trabaja en equipo, de forma que todos puedan aportar sus conocimientos y experiencias en materia de persecución criminal, con miras al juicio oral, que se constituye en el escenario central de debate, en la nueva fase relevante del procedimiento penal.


jueves, 18 de noviembre de 2010

El Sector Empresarial y las Naciones Unidas

La buena gestión de las empresas también ha sido motivo de preocupación para las Naciones Unidas siendo importante establecer en su agenda la relación con la comunidad empresarial internacional, efectuando una serie de alianzas estratégicas con el sector privado, teniendo como norte un nuevo estándar de responsabilidad, así como la cooperación entre las empresas y la Organización para alcanzar los objetivos de desarrollo del Milenio.

El Pacto Mundial de las Naciones Unidas establece políticas estratégicas para las empresas que se comprometen en los ámbitos relacionados con los derechos humanos, empleo, medio ambiente y lucha contra la corrupción.

Dicho Pacto establece diez principios a seguir por el sector empresarial, siendo algunos de ellos relevantes para el derecho penal.

Estos diez principios y su ámbito de aplicación son:

Derechos Humanos

1. Las empresas deberán apoyar y respetar la protección de los derechos humanos proclamados en el ámbito internacional y
2. Las empresas deben asegurarse de no ser cómplices en abusos a los derechos humanos.

Normas Laborales

3. Las empresas deben respetar la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
4. Las empresas deben eliminar todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
5. Las empresas deben abolir de forma efectiva el trabajo infantil y
6. Las empresas deben eliminar la discriminación con respecto al empleo y la ocupación.

Medio Ambiente

7. Las empresas deben apoyar los métodos preventivos con respecto a problemas ambientales;
8. Las empresas deben adoptar iniciativas para promovoer una mayor responsabilidad ambiental y
9. Las empresas deben fomentar el desarrollo y la difusión de tecnologías inofensivas para el medio ambiente.

Lucha contra la corrupción

10. Las empresas deben trabajar contra la corrupción en todas sus formas, incluyendo la extorsión y el soborno.

lunes, 15 de noviembre de 2010

Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas en Panamá

Por: Grisell Mojica Aguilar

Un tema que parece novedoso en nuestro medio es la llamada responsabilidad penal de personas jurídicas, no obstante, en el Código Penal de 1982, si bien no se hacía referencia en su parte general, ya en la parte especial se disponía el cierre o suspensión de licencias de las mismas o la aplicación de días multas, en algunas conductas específicas relativas a los delitos relacionados con drogas (art.262; art.315) y delitos contra el ambiente (art.419).

El tema se introduce a la parte general del Código Penal, con la legislación que entró en vigencia en el año 2008, contemplándose en el artículo 51 que “Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, siempre que sea beneficiada por él”, se aplicará cualesquiera de las sanciones allí establecidas, que van desde la  cancelación o suspensión de la licencia o registro, pasando por las multas, pérdidas de beneficios fiscales, inhabilitación para contratar con el Estado, hasta la disolución de la sociedad. Ahora bien, en la parte especial, también se hace referencia expresa a las personas jurídicas en los delitos relacionados con drogas (art.319) y en los delitos contra el ambiente (art.423).

No obstante, no se establecen criterios que orienten la labor del juzgador al momento de decidir la culpabilidad de la persona jurídica, ni tampoco se aclara si es necesaria la sanción de una persona natural vinculada a la misma, o si se trata de una responsabilidad autónoma, lo que tendrá que resolver la jurisprudencia nacional.

Tampoco nuestra legislación aclara en qué tipo de delitos es posible hablar de la responsabilidad penal de la persona jurídica, aunque evidentemente la mayoría de las conductas estarán ligadas a temas de índole económico, ya que es precisamente, el incremento de la criminalidad económica lo que ha traído como consecuencia dejar de lado el enfoque tradicional que las personas jurídicas no podían delinquir (“societas delinquere non potest”), pues estas corporaciones se han venido utilizado con mucha frecuencia para esconder y facilitar la comisión de hechos delictivos.

Finalmente, no contamos con norma alguna que se refiera a la forma en que se procesa penal a las personas jurídicas, lo que hasta el momento ha permitido que se ordene la declaración indagatoria del representante legal. Un avance en esta materia lo supone la Ley 63 de 2008 (Sistema Acusatorio), que establece en el artículo 97 que la notificación de que la sociedad está siendo investigada y la aplicación de la sanción respectiva se hará a su presidente o representante legal, quien ejercerá todos los derechos y garantías que le correspondan a la sociedad.

jueves, 11 de noviembre de 2010

Garantías Judiciales

El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) el cual, por disposición jurisprudencial, forma parte del bloque de la constitucionalidad, intengrándose al debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, dispone las siguientes garantías judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
 f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
 g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  
 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
(Panamá aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977)

martes, 9 de noviembre de 2010

Modernización de la Justicia Penal

Por: Delia A. De Castro D.
En tiempos en los que se ha planteado la posibilidad de discutir formalmente la instalación de la pena de muerte, figura prohibida por la Constitución Política de Panamá; en que distintos sectores propugnan porque se considere la fijación de la prisión perpetua como una opción de sanción; cuando se han realizado reformas al Código Penal que llevan hasta los 50 años las penas máximas por concurso de delitos; cuando se ha disminuido la edad de imputabilidad en la jurisdicción penal de adolescentes y paradójicamente el país se encuentra en el umbral de la implementación del sistema acusatorio, resulta propicio exponer algunas reflexiones en torno  a un anhelo: la modernización de la justicia penal. 
Modernizar la forma mediante la cual se aplica el Derecho Penal conlleva algo más que un simple cambio de sistema procesal y trasciende la sustitución de una ley por otra.  Constituye el avance hacia una manera distinta de hacer las cosas, de ver y de tratar a las personas que, ya sea como víctimas o como victimarios, resultan relacionados con un presunto delito. Se trata de un cambio de paradigmas que debe llevar no solo a los operadores de justicia, sino a todos los integrantes de la administración pública y a la ciudadanía en general a comprender que, aún cuando se haya cometido un delito, el imputado tiene derechos fundamentales compatibles con la naturaleza del ser humano. Al mismo tiempo, la víctima, merece ser atendida, escuchada, orientada y protegida.  
En Latinoamérica esa modernización ha estado vinculada a la implementación del sistema acusatorio, el cual ha producido resultados positivos, tales como: agilidad de los procedimientos, mayor respeto a la dignidad humana, crecimiento profesional y actualización jurídica de las personas vinculadas al sistema de justicia penal, ya sean policías, fiscales, jueces o autoridades de ejecución de sanciones. 
Las investigaciones se desarrollan de forma más sistemática, pues se ha redescubierto el método científico para aplicarlo al diseño de estrategias de persecución criminal, a la planificación de las diligencias que desarrolla la fiscalía en conjunto con la policía judicial para determinar si un hecho constituye o no delito.
Los actos orales o audiencias deben ser verdaderos debates en los que se exija argumentación, razonamiento y contundencia en los planteamientos, más allá de los escritos que puedan presentar las partes, de una vista fiscal o de una oposición a ésta. 
La referida modernización apuesta por el profesionalismo y el crecimiento intelectual, por el mayor respeto a las garantías y los derechos humanos de todos los intervinientes, por la celeridad y eficacia de las investigaciones, en fin, por un mejor sistema de justicia penal.

lunes, 8 de noviembre de 2010

Decisión Anticipada de la Situación Jurídica de Bienes Aprehendidos

Mediante Ley 34 de 27 de julio de 2010 “Que modifica la Ley 23 de 1986, sobre Delitos Relacionados con Drogas e Instituye un Proceso para la decisión anticipada de la situación jurídica de bienes aprehendidos”, se dispone que éste procederá en los casos de delito de blanqueo de capitales, de terrorismo, relacionados con drogas, de narcotráfico y delitos conexos.

Corresponde a los Fiscales Especializados en Delitos Relacionados con Drogas y los Fiscales Delegados Especializados en Delitos contra la Seguridad Colectiva interponer el proceso sumarísimo, cuando se trate de flagrantes delitos por los hechos antes señalados, desde el inicio de la investigación, siempre que los bienes relacionados tengan un avalúo realizado por evaluadores del Ministerio Público o evaluadores privados, por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).

El proceso se promoverá ante el Juez de Circuito Penal donde se encuentre registrado el mayor número de bienes identificados al momento de ser entablada la acción.

Esta es una acción autónoma e independiente de cualquiera otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o que se haya desprendido o de la que tuviera origen, y no depende de la existencia de sentencia previa; sin embargo, la sentencia condenatoria dictada en ocasión de un proceso penal puede aducirse como prueba.

La acción procede contra cualquier derecho real, principal o accesorio, con independencia de la persona que tenga los bienes aprehendidos provisionalmente en su poder o los haya adquirido. Queda a salvo el derecho de los terceros de buena fe que comprueben haber pagado la propiedad al valor del mercado.

La sentencia en los procesos sumarísimos de decisión anticipada de la situación jurídica de los bienes aprehendidos provisionalmente declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, segregaciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso del bien, sin contraprestación ni compensación de ninguna naturaleza para su titular, y ordenará su traspaso a favor del Estado. Contra ésta resolución cabe el recurso de apelación.

(Para ver el procedimiento completo refiérase a la Ley No. 34 de 27 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial No. 26586)

viernes, 29 de octubre de 2010

Inviolabilidad de las Comunicaciones Telefónicas

Por: Grisell Mojica Aguilar

En el año 2004 el artículo 29 de la Constitución Política de Panamá fue modificado, disponiéndose en sus dos párrafos finales, lo siguiente:

“Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.
El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.”

En Panamá las autoridades del Ministerio Público realizan funciones jurisdiccionales, y han llevado adelante la labor de investigación que en otras legislaciones hacían los llamados “jueces de instrucción”.

Desde esa perspectiva, algunos juristas estimaban que sus agentes constituían autoridades judiciales, y por tanto, que el artículo 26 del Texto Único de Drogas, facultaba al Procurador General de la Nación, aún después del año 2004, para autorizar las intervenciones telefónicas dentro de investigaciones penales por delito grave.

Así, José Abel Almengor en su Libro La Técnica de Investigación de Interceptación de Comunicaciones en el Marco del Crimen Organizado Transnacional (Universal Books, Panamá, 2007) a página 271 indicó: “Como se encuentra redactada la normativa, el Ministerio Público, a través del Procurador, es quien ordena la injerencia sin que medie la figura del control previo (Argentina) o posterior (Colombia)”.

Más adelante, en las páginas 274-275, agrega que: “a raíz de la nueva normativa,” … “no se ha producido reformas legislativas (es decir no se ha legislado en torno al tema) y ello crea un vacío jurídico difícilmente solventable con el artículo 26 del Texto único de droga (que es el que se encuentra vigente), y ha traído interpretaciones como la ya mencionada del notable constitucionalista RIGOBERTO GONZÁLEZ MONTENEGRO, en donde asimila el término de autoridad judicial a los funcionarios tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público.”

No es sino hasta el 17 de julio de 2007 que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con el salvamento de voto de dos magistrados, declaró inconstitucional una resolución de la Procuraduría General de la Nación que autorizó interceptaciones telefónicas.

Años después, dicha decisión motivó proceso penal en contra de la titular del Ministerio Público, que culminó con la Sentencia del 12 de agosto de 2010, en una histórica decisión dividida (cinco magistrados a favor y cuatro en contra), que la condenó a la pena de seis  meses de prisión y cuatro años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el Delito de Abuso de Autoridad.

(Si está interesado en recibir una copia de la sentencia de 12 de agosto de 2010, favor remitirnos un correo electrónico)

jueves, 28 de octubre de 2010

Estudio sobre la Defraudación Fiscal ¿Un asunto penal o administrativo?

La obra jurídica que recomendamos es de la autoría de la Licenciada Delia Adelina De Castro Díaz.

"La visión plasmada en esta obra no es económica, sino esencialmente jurídica, y tiene como propósito compartir una fuente documental que reúne los principales aspectos de la defraudación fiscal, con el apoyo de la Constitución, las leyes, la doctrina, la jurisprudencia, así como la legislación comparada, de forma que constituya un punto de partida que lleve, a quien se interese en el tema, a alcanzar sus propias conclusiones, así como a hacer sus propios aportes.

La regulación de la defraudación fiscal como asunto penal o administrativo, resulta un tema poco pasivo, por lo que en este texto podrán encontrar una posición conciliadora, que si bien es reflejo de una formación orientada por las Ciencias Penales, viene expuesta bajo el entendido que toda evolución implica la necesidad de recorrer un camino, paso a paso, y de ir adecuándose a los cambios”.

(Si está interesado en adquirir esta obra jurídica, favor remitirnos un correo electrónico)

miércoles, 27 de octubre de 2010

Sentencia del Segundo Tribunal Superior de Justicia relacionada con el Delito de Calumnia

Mediante Sentencia No. 250-S.I. de 28 de septiembre de 2010, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial declaró penalmente responsables a Sabrina Bacal Securansky y Justino González González, por el delito de Calumina, ya que de acuerdo con la sentencia, entre otras cosas los hechos se dan  “…violando el principio ético que debe cumplir todo comunicador social, que consiste en el deber de verificar todos los detalles de la información que divulgará,…”
Igualmente, se indica que: “La responsabilidad de JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ resulta evidente y, se hace extensible a la coimputada SABRINA BACAL SECURANSKY, ya que como Directora de Noticias de TVN Canal 2, era la responsable de autorizar las noticias a divulgar en los diferentes noticieros, tal y como se desprende de su propia declaración indagatoria que corre de fojas 801 a 807 del sumario identificado con el número 25083. Razón por la cual, debe ser sancionada”.
Finalmente, en su parte resolutiva, se dispone lo siguiente:
“3. PREVIA REVOCATORIA de las sentencias apeladas, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a SABRINA BACAL SECURANSKY y JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambos de generales conocidas en autos, como responsables del delito de Calumnia cometido en perjuicio de Rosendo Rivera Botello y Aida Cecilia Castro Díaz, y los condena a la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN que se conmutan por su equivalente en días multas, es decir, TRESCIENTOS SESENTA y CINCO (365) DÍAS MULTA, a razón de diez balboas (B/10.00) cada uno, los cuales totalizan la suma de tres mil seiscientos cincuenta balboas (B/3,650.00) cada uno, los cuales deberán pagar a favor del Tesoro Nacional en un plazo no mayor de seis (6) meses; que representan la valoración de los principios de adecuación y proporcionalidad respecto a la pena de prisión conmutada.
Adicionalmente, se les Inhabilita para el ejercicio de la profesión de Comunicador Social, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que quede en firme la presente resolución.”
Esta resolución contó con un Salvamento de Voto en el que se cuestionó la pena accesoria.
(Si está interesado en recibir una copia de la sentencia, favor remitirnos un correo electrónico)

viernes, 22 de octubre de 2010

Inviolabilidad del Domicilio

Por: Grisell Mojica Aguilar

Los Estados de derecho consagran principios, derechos y garantías constitucionales a favor de los asociados con la finalidad de mantener la democracia y permitir la pacífica convivencia en sociedad, sin embargo, en ocasiones tienen el deber de limitar el ejercicio de los derechos consagrados ya que éstos entran en conflicto con otros bienes jurídicos tutelados.
La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental, sin embargo, admite excepciones permitiendo la injerencia estatal en la vida privada de las personas que deben ser llevadas a cabo siguiendo las formalidades legales previamente establecidas en la ley.
Supone la imposibilidad jurídica de entrar en el domicilio sin consentimiento de su dueño, o la imposibilidad de practicar un registro al margen de las formalidades establecidas legalmente. Entrar quiere decir introducirse físicamente en algún lugar por el medio que sea, y es el presupuesto para la realización de actos ulteriores, de mayor intensidad fáctica y valorativa, como practicar un registro o llevar a cabo una detención.
Con relación al concepto de domicilio, se ha planteado la posibilidad de que otros recintos sean asimilados al mismo, quedando amparados bajo la garantía de la inviolabilidad del domicilio. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la voluntad del individuo no es suficiente para convertir en domicilio un espacio que no sea apto para desarrollar un mínimo de intimidad.
Por ello, los automóviles no pueden ser reputados domicilio, aunque así se pretenda, como tampoco el compartimiento dedicado a cama de un camión, puesto que tales recintos no permiten un mínimo de privacidad con contenido material, sin embargo, diferente es el caso de los carros casa, los barcos privados, las tiendas de campaña, etc.
En Panamá este derecho se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, en el que se reconoce que “El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres”. Igualmente, este mismo artículo, permite a los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad, “practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública”.